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Convenio Americano-Español sobre Seguridad Social

Convenio, con Acuerdo Administrativo, firmado en Madrid el 30 de septiembre de 1.986;
entró en vigor el 01 de abril de 1.988.

English Version

Lo Que Hay Adentro

Convenio Sobre Seguridad Social
Titulo Uno - Disposiciones Generales
Titulo II - Disposiciones Sobre Legislation Aplicable
Titutlo III - Disposiciones Especiales Sobre Prestaciones
Titutlo IV - Disposiciones Diversas
Titulo V - Disposiciones Transitorias Y Finales
Acuerdo Administrativo

CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL
ENTRE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Y
ESPAÑA


Los Estados Unidos de América y España, animados del deseo de regular las relaciones entre los dos países en el ámbito de la Seguridad Social han acordado lo siguiente:

 

TITULO UNO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

  1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen en el presente Convenio, el siguiente significado:

    1. "Estado Contratante". Los Estados Unidos de América o España.


    2. "Territorio". Respecto a los Estados Unidos de América, los Estados, el Distrito de Columbia, el Estado libre de Puerto Rico, las Islas Virgenes, Guam y Samoa Americana, respecto a España el territorio nacional español.


    3. "Nacional". Respecto a los Estados Unidos de América, el nacional de los Estados Unidos, como se define en la Sección 101 del Acta de Inmigración y Nacionalidad de 1952 y enmiendas posteriores, respecto a España la persona definida como tal en el Título I del Libro I del Código Civil español.


    4. "Legislación". Las leyes, y demás disposiciones citadas en el artículo 2, vigentes en los territorios de uno u otro Estado Contratante.


    5. "Autoridad Competente". Respecto de los Estados Unidos de América el Secretario de Sanidad y Servicios Humanos; en relación con España el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


    6. "Institución". Respecto a los Estados Unidos de América, la Administración de Seguridad Social.


    7. Respecto a España, el Organismo o autoridad responsable de aplicar la legislación, especificada en el artículo 2, párrafo 1, A.



    8. "Organismo de Enlace". Para los Estados Unidos de América la Administración de la Seguridad Social; para España el Organismo de coordinación de las Entidades que deben intervenir en la aplicación de este Convenio.


    9. "Período de seguro". Período de pago de cotizaciones o período de retribuciones del trabajador por cuenta ajena o autónomo, definido o reconocido como período de seguro por la legislación bajo la cual fueron cubiertos, o cualquier otro período similar en tanto sea considerado por dicha legislación como equivalente a período de seguro.


    10. "Prestación". Cualquier cantidad en dinero abonable por la aplicación de la legislación especificada en el artículo 2º.


  2. Cualquier otra expresión o término utilizados en este Convenio y en la legislación de un Estado Contratante, tienen, para ese Estado Contratante, el mismo significado que les atribuya la citada legislación.

Artículo 2

  1. El presente Convenio se aplicará:

    1. En los Estados Unidos de América:

      A la legislación sobre:

    El Programa Federal de Seguros de Vejez, Supervivencia e Invalidez:

    1. El Titulo II del Acta de Seguridad Social y disposiciones a él pertenecientes, excepto las Secciones 226, 226 A y 228 del citado Título y las disposiciones referidas a estas secciones.


    2. El Capítulo 2 y el Capítulo 21 del Código Fiscal interno de 1954 y disposiciones pertenecientes a esos capítulos.
    1. En España:


      1. A las disposiciones legales del Régimen General de la Seguridad Social relativas a:


        1. Invalidez provisional o permanente por Enfermedad común o Accidente no laboral.


        2. Vejez.


        3. Muerte y Supervivencia por Enfermedad común o Accidente no laboral.


      2. A las disposiciones legales sobre los Régimenes Especiales siguientes, por lo que respecta a las contingencias a que se refiere el inciso A) nº 1.


        1. Agrario.
        2. De Trabajadores del Mar.
        3. De la Minería del Carbón.
        4. De Trabajadores Ferroviarios.
        5. De Empleados de Hogar.
        6. De Trabajadores Autónomos.
        7. De Representantes de Comercio.
        8. De Estudiantes.
        9. De Artístas.
        10. De Escritores de Libros.
        11. De Toreros.
        12. De los Jugadores Profesionales de Fútbol.

  1. El presente Convenio se aplicará igualmente, a las legislaciones que en el futuro completen o modifiquen las legislaciones a que se refiere el número precedente.

Artículo 3

  1. Mientras no se disponga otra cosa el presente Convenio será  de aplicación a:


    1. Las personas que están o han estado sujetas a la legislación de uno o de ambos Estados Contratantes.

    2. Otras personas respecto a los derechos que éstas adquieran de las citadas en el párrafo a).


  2. La persona que está o ha estado sujeta a la legislación de un Estado Contratante y que reside en el territorio del otro Estado Contratante, tendrá, así como los que de ella dependan, la misma consideración que los nacionales del otro Estado Contratante en cuanto a la aplicación de la legislación citada en el artículo 2, del otro Estado Contratante en cuanto al reconocimiento del derecho y pago de las prestaciones.


  3. Salvo que el presente Convenio disponga lo contrario cualquier norma de la legislación de un Estado Contratante que limite derechos o abonos de cantidades económicas exclusivamente en razón a que la persona reside en el extranjero o está ausente del territorio de ese Estado Contratante, no se aplicará a las personas que residan en el territorio del otro Estado Contratante.

 

TITULO II

DISPOSICIONES SOBRE LEGISLATION APLICABLE

Artículo 4

  1. Salvo que en este Título se disponga otra cosa el trabajador por cuenta ajena empleado en el territorio de uno de los Estados Contratantes estará sometido únicamente y respecto a ese trabajo, a la legislación de ese Estado Contratante.

  2. El trabajador por cuenta propia o autónomo que, respecto a su trabajo, pudiera estar asegurado por la legislación de ambos Estados Contrantantes, solo estará sometido a la legislación del Estado Contratante en cuyo territorio reside.

Artículo 5

  1. Si una persona, asegurada por la legislación de uno de los Estados Contratantes respecto al trabajo desarrollado al servicio de una empresa en el territorio de ese Estado, es enviada por dicha empresa a trabajar en el territorio del otro Estado Contratante, sólo le será de aplicación la legislación del primer Estado Contratante, como si estuviese trabajando en su territorio, siempre que el trabajo a realizar en el otro Estado no se espere que dure más de cinco años. Si dicho trabajo se hubiera de prolongar más de los citados cinco años por circunstancias imprevisibles, se continuará aplicando la legislación del primer Estado Contratante por un nuevo período de un año máximo, si la Autoridad Competente del otro Estado Contratante ha dado su conformidad. Esta prórroga deberá ser solicitada antes de que termine el período inicial de cinco años.


  2. El personal itinerante de empresas de transporte aéreo que realiza su trabajo en el territorio de ambos Estados Contratantes, pudiendo estar asegurado en los dos Estados con respecto a dicho trabajo, estará sujeto solamente a la legislación del Estado Contratante en cuyo territorio se encuentra la sede social de la empresa. Sin embargo, si tales trabajadores residen en el territorio del otro Estado Contratante, se les aplicará solamente la legislación de ese otro Estado.


  3. La persona empleada como oficial o miembro de tripulación de un buque con bandera de uno de los Estados Contratantes sólo estará sometida, en el supuesto de que pudiera estarlo a ambas legislaciones, al Sistema de Seguridad Social del Estado Contratante, cuya bandera enarbole el buque. Un buque con bandera de los Estados Unidos es aquel que está definido como buque americano por la legislación de los Estados Unidos.

 

Artículo 6

  1. Este Convenio no afectará las disposiciones del Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 ni a las del Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963.


  2. Los nacionales de uno de los Estados Contratantes empleados por el Gobierno de ese Estado en el territorio del otro Estado Contratante que no estén exentos de la legislación de este último en virtud de los Convenios mencionados en el párrafo 1 estarán sometidos solamente a la legislación del primer Estado. A los efectos de este párrafo el empleo por el Gobierno de los Estados Unidos de América comprende el empleo por cualquier otra Entidad al servicio del mismo.

 

Artículo 7

Las autoridades Competentes de los dos Estados Contratantes pueden disponer, de mutuo acuerdo, excepciones a las normas recogidas en los artículos 4, 5 y 6 en relación a determinadas personas o categorías de personas.

 

Artículo 8

Para la admisión al seguro voluntario o facultativo conforme a la legislación española, los períodos de seguro cumplidos por una persona en virtud de la legislación de los Estados Unidos serán tomados en consideración como períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación española, si dicha persona cumple los demás requisitos establecidos en la misma.

TITULO III

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE PRESTACIONES

CAPITULO 1
APLICACION DE LA LEGISLACION ESPAÑOLA

Artículo 9

Cuando un trabajador haya estado sometido a las legislaciones de ambos Estados Contratantes, las prestaciones se concederán en las condiciones siguientes:

  1. Si el interesado satisface las condiciones requeridas por la legislación española para tener derecho a las prestaciones, la Institución española determinará el importe de la prestación teniendo en cuenta solamente los períodos de seguro cumplidos bajo su legislación.


  2. En caso de que el interesado no satisfaga el período de seguro requerido por la legislación española, las prestaciones a las que se pueda pretender serán liquidadas según las reglas siguientes:


    1. Los períodos de seguro cumplidos en virtud de cada una de las legislaciones de los dos Estados Contratantes, así como los períodos reconocidos como equivalentes, serán totalizados a condición de que no se superpongan, tanto para la determinación del derecho a las prestaciones como a efectos del mantenimiento o del reconocimiento de este derecho.


    2. Teniendo en cuenta la totalización de períodos efectuada como se menciona anteriormente, la Institución española determinará, según su propia legislación, si el interesado reune las condiciones requeridas para tener derecho a la prestación de que se trate.


    3. Si el derecho a prestación es adquirido, se determinará su cuantía como si todos los períodos de seguro, totalizados según las reglas establecidas en la letra a) hubieran sido cumplidos exclusivamente bajo su propia legislación. (Pensión teórica). Cuando la cuantía de la pensión teórica así hallada sea inferior a la de la pensión mínima establecida en cada momento por la legislación española, dicho mínimo será tomado como pensión teórica.


    4. La prestación efectivamente debida al interesado se determinará reduciendo el importe de la cuantía citada en la letra c) a prorrata de la duración de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación española, con relación al conjunto de períodos totalizados según lo dispuesto en la letra a). (Pensión prorrata).


  3. La totalización de períodos de seguro prevista en el presente Artículo se realizará teniendo en cuenta las siguientes reglas:


    1. Un trimestre de seguro según la legislación de los Estados Unidos corresponde a 91 días de cotización según la legislación española.


    2. Los períodos de seguro que resulten de la conversión anterior no serán totalizados por la legislación española en la medida en que se superpongan con períodos de seguro cumplidos según la legislación española.

 

Artículo 10

  1. A efectos de la aplicación, cuando proceda, del principio de totalización, cuando la duración total de los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación española sea inferior a un año, y si, teniendo en cuenta exclusivamente dichos períodos, no nace ningún derecho a las prestaciones en virtud de tal legislación, la Institución española no concederá prestaciones por los mencionados períodos.


  2. La disposición del número 1 no será sin embargo aplicable cuando por efectos de la totalización de períodos de seguro inferiores a un año en ambos Estados Contratantes pueda adquirirse un derecho a prestación en base a la legislación española.


  3. Cuando no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos bajo la legislación de uno de los Estados Contratantes, se presumirá que dichos períodos no se superponen con períodos de seguro cumplidos bajo la legislación del otro Estado.

 

Artículo 11

  1. Si la legislación española subordina el reconocimiento del derecho a la concesión de ciertos beneficios a la condición de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos en una profesión sometida a un régimen especial o, llegado el caso, en una profesión o un empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación del otro Estado Contratante no serán tomados en cuenta para la concesión de dichos beneficios a no ser que hayan sido realizados bajo un régimen correspondiente o, en su defecto, en la misma profesión o, llegado el caso, en el mismo empleo.


  2. Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no satisfaciera las condiciones requeridas para la obtención de los citados beneficios, estos períodos serán tomados en cuenta para la concesión de prestaciones del régimen general.

 

Artículo 12

  1. Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del presente capítulo se revalorizarán con la misma periodicidad e idéntica cuantía que las previstas en la legislación interna española.


  2. Las pensiones prorrateadas a que se refiere el artículo 9 número 2 letra d) serán actualizadas reduciendo el importe de la revalorización mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad citada en dicho artículo.

 

Artículo 13

Para determinar en qué medida ha disminuido la capacidad de trabajo del asegurado, la Institución española tendrá en cuenta los informes médicos y los datos administrativos que la Institución del otro Estado Contratante le remita. No obstante, la citada Institución tendrá derecho a someter al asegurado a reconocimiento por un médico de su elección.

 

Artículo 14

  1. Para obtener una prestación en los casos previstos en el artículo 9, párrafo 2) se considerará cubierto el requisito de situación asimilada al alta, exigido por las disposiciones legales españolas, si la persona en cuestión estuviera sometida al Sistema de Seguridad Social estadounidense o percibiera una prestación prevista en la legislación de los Estados Unidos.


  2. A los efectos del párrafo 1 se considerará que una persona está sometida a la legislación de los Estados Unidos si puede hacer valer su derecho a prestaciones según dicha legislación, o acredita bajo la misma por lo menos un trimestre durante los 12 trimestres naturales inmediatamente anteriores al último día del trimestre en que se produzca el hecho causante según la legislación española.


 

Artículo 15

  1. Para determinar el cálculo de la base reguladora de prestaciones la Institución española aplicará su propia legislación.


  2. Cuando todo o parte del período de cotización elegido por el solicitante para el cálculo de su base reguladora de prestaciones se hubiera cumplido según la legislación de los Estados Unidos de América, la Institución española determinará dicha base reguladora sobre las bases mínimas de cotización vigentes en España, durante dicho período o fracción, para los trabajadores de la misma categoría o calificación profesional que haya ostentado en España la persona interesada.


 

Artículo 16

El auxilio por defunción previsto en la legislación española será reconocido por aplicación exclusiva de dicha legislación y conforme a los requisitos y condiciones exigidos en la misma.

 

CAPITULO 2
APLICACION DE LA LEGISLACION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Artículo 17

 

  1. Si una persona tiene suficientes trimestres de seguro para satisfacer las condiciones requeridas por la legislación de los Estados Unidos de América para tener derecho a prestaciones, la Institución de dicho país determinará la cuantía de la pensión según su legislación, teniendo en cuenta sólo los trimestres de seguro cumplidos bajo esa legislación.

  2. Si una persona ha cumplido al menos seis trimestres de seguro bajo la legislación de los Estados Unidos de América, pero no tiene los períodos de seguro necesarios para acreditar derecho a prestaciones según la citada legislación, incluyendo las prestaciones a tanto alzado por fallecimiento, la Institución de los Estados Unidos de América tomará en consideración, a efectos del reconocimiento del derecho previsto en este Capítulo, los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación española que no se superpongan con los ya reconocidos por la legislación estadounidense.


  3. Para la determinación del derecho a prestaciones según el párrafo 2 de este artículo, la Institución de los Estados Unidos acreditará un trimestre de seguro en cada año natural por cada 91 días de cotización dentro de ese año acreditados por la Institución española. Si la conversión así establecida arroja un resto, dicho resto será considerado como un trimestre adicional de seguro. Sin embargo, no se acreditará ningún trimestre de seguro en aplicación de este párrafo por cualquier otro trimestre natural ya acreditado como trimestre de seguro según la legislación de los Estados Unidos de América ni podrá el número total de trimestres de seguro acreditados por año ser superior a cuatro.

  4. Cuando no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos bajo la legislación de uno de los dos Estados Contratantes, se presumirá que dichos períodos no se superponen con períodos de seguro cumplidos bajo la legislación del otro Estado.



Artículo 18

El derecho a prestaciones según la legislación de los Estados Unidos derivado de lo previsto en el párrafo 2 del artículo 17 dejará de ser reconocido si se adquiere suficientes períodos de seguro bajo la legislación estadounidense para acreditar, sin necesidad de invocar las disposiciones del referido párrafo, una prestación de igual o superior cuantía.

 

Artículo 19

Una vez establecido el derecho a prestaciones según la legislación de los Estados Unidos de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 17, la institución de los Estados Unidos calculará la cantidad prorrateada de la pensión teórica básica de acuerdo con su legislación en razón a:

  1. Los salarios medios de los trabajadores reconocidos exclusivamente por la legislación de los Estados Unidos.


  2. El índice de proporcionalidad entre la duración de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación estadounidense y la duración total del período de aseguramiento ("coverage lifetime") fijada por esa misma legislación. Las pensiones a pagar según la legislación de los Estados Unidos estarán en función de la cantidad prorrateada de la pensión teórica básica.



TITULO IV


DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 20

Las Autoridades Competentes y las Instituciones de los Estados Contratantes se prestarán, dentro del ámbito de su respectiva competencia, recíproca colaboración para la aplicación de este Convenio. Esta colaboración será gratuita, salvo excepciones que puedan establecerse en Acuerdo Administrativo.

 

Artículo 21

Las Autoridades competentes de los dos Estados Contratantes deberán:

    1. Establecer Acuerdos Administrativos para la aplicación del presente Convenio.


    2. Determinar los respectivos Organismos de Enlace, cuyas competencias vendrán determinadas en el Acuerdo Administrativo.


    3. Comunicarse las medidas adoptadas para la aplicación de este Convenio.


    4. Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se enumeran en el artículo 2.


 

Artículo 22

  1. Los desacuerdos entre las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio y sus Acuerdos Administrativos serán resueltos, en la medida de lo posible, por las Autoridades Competentes.

  2. Si un desacuerdo de esta naturaleza no puede ser resuelto en el período de seis meses, cualquiera de los dos Estados Contratantes puede someter el asunto a dictamen vinculante de una Comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo por los Estados Contratantes.

 

Artículo 23

  1. La correspondencia entre las Autoridades Competentes, Instituciones, Organismos de Enlace e interesados, así como las solicitudes y demás documentación podrán redactarse tanto en inglés como en español.

  2. Los documentos y certificados que se presenten a efectos de este Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización y legitimación de las Autoridades diplomáticas o consulares y demás Instituciones de autorización jurídica.

 

Artículo 24

  1. Las solicitudes, recursos u otros documentos que, de acuerdo con la legislación de un Estado Contratante deban ser presentados en un período determinado a una Institución de ese Estado Contratante pero que lo ha sido, dentro, del mismo período, a la Institución del otro Estado Contratante, se considerarán presentados en tiempo oportuno. En este supuesto, la Institución ante la cual fué cumplimentada dicha solicitud, recurso o documento consignará la fecha de recepción en el mismo y lo remitirá sin demora al Organismo de Enlace del otro Estado Contratante.


  2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de un Estado Contratante será considerada, en su caso, como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación del otro Estado Contratante, de conformidad con las condiciones y limitaciones que se establezcan en el Acuerdo Administrativo.


Artículo 25

Los beneficios de exenciones o reducciones de tasas, timbres, derechos de secretaría o de registro u otros análogos previstos en la legislación de uno de los Estados Contratantes para los certificados y documentos que se expidan en aplicación de la legislación de ese Estado, se extenderán a los documentos y certificados que hayan de expedirse para aplicación de la legislación del otro Estado o del presente Convenio.


 

Artículo 26

  1. Los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio podrán efectuarse, válidamente, en la moneda del Estado Contratante a que corresponda la Institución deudora.

  2. En el caso de que se promulguen en alguno de los Estados Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia en divisas, los dos Estados adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.

 

TITULO V


DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 27

  1. Para la aplicación de este Convenio se tendrán en cuenta los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de cualquiera de los dos Estados Contratantes que se hayan producido con anterioridad a su entrada en vigor, respecto al reconocimiento de derechos a prestaciones que el mismo regula, salvo el supuesto de que tanto un Estado como otro no tome en consideración períodos de seguro ocurridos antes de la primera fecha en que puedan acreditarse períodos de seguro según su legislación.


  2. Este Convenio se aplicará también a los hechos de los que se derivan derechos ocurridos bajo la legislación aplicable antes de su entrada en vigor. No obstante, no tendrá efectos respecto a derechos ya satisfechos a tanto alzado.


  3. El presente Convenio no otorgará derecho a reclamación de pago de prestaciones por un período anterior a su entrada en vigor, ni del subsidio de defunción, si la persona ha muerto antes de su fecha de efectos.

  4. La aplicación de este Convenio no supondrá reducción alguna en la cuantía de las prestaciones cuyo derecho fue reconocido antes de su entrada en vigor. Sin embargo, los derechos a prestaciones adquiridos por los interesados antes de la entrada en vigor del Convenio podrán ser revisados mediante solicitud.

 

Artículo 28

  1. El presente Convenio continuará en vigor con plenos efectos hasta el final del año natural siguiente al año en el que uno de los Estados Contratantes notifique fehacientemente su denuncia al otro Estado Contratante.


  2. Si este Convenio fuera denunciado, serán mantenidos los derechos adquiridos o el pago de prestaciones derivadas de su aplicación. Los Estados Contratantes acordarán lo que proceda respecto a los derechos en curso de adquisición.

Artículo 29

Este Convenio puede ser modificado en el futuro por convenios complementarios que serán considerados desde su entrada en vigor como parte integrante del presente Convenio. Tales convenios complementarios podrán tener efectos retroactivos si en ellos así específicamente se indicara.

 

Artículo 30

El Gobierno de cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro el cumplimiento de las formalidades Constitucionales y legales exigidas por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al intercambio de dichas notificaciones.

 

 

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este efecto, firman el presente Convenio.

 

Hecho en Madrid el 30 de septiembre de 1.986, en dos ejemplares en lengua inglesa y española, teniendo ambos textos igual valor legal.


POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Reginald Bartholomew
Embajador de Los Estados Unidos de América


POR EL GOBIERNO DE ESPAÑA

Francisco Fernández Ordoñez
Ministro de Asuntos Exteriores

 

ACUERDO ADMINISTRATIVO

PARA

LA APLICACIÓN DEL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

ENTRE

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Y ESPAÑA

 

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21.a del Convenio sobre Seguridad Social de fecha 30 de septiembre de 1.986, suscrito entre los Estados Unidos de América y España, denominado en lo sucesivo "Convenio", las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes han acordado lo siguiente:

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Los términos utilizados en el presente Acuerdo Administrativo tendrán el mismo significado que en el Convenio.


Artículo 2

  1. Los Organismos de Enlace a que se refiere el Artículo 21.b del Convenio serán los siguientes:

    1. En los Estados Unidos de América: la Administración de la Seguridad Social.


    2. En España: El Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  2. Los Organismos de Enlace designados en el párrafo anterior establecerán, de común acuerdo, los trámites, formularios, y demás documentos necesarios para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo Administrativo.

 

CAPITULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LEGISLACION APLICABLE

Artículo 3

  1. Cuando sea de aplicación la legislación de un Estado Contratante de acuerdo con lo establecido en el Título II del Convenio, la Institución de dicho Estado Contratante expedirá, a requerimiento del Empresario, empleado o trabajador autónomo un certificado en el que se haga constar que el empleado o trabajador autónomo está asegurado conforme a dicha legislación.

  2. Dicho certificado constituirá la prueba de que no son de aplicación al mencionado trabajador las disposiciones sobre el seguro obligatorio del otro Estado Contratante.



  3. El certificado a que se refiere el párrafo 1 será expedido:


    1. En los Estados Unidos de América: por la Administración de la Seguridad Social.

     

    1. En España: por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  4. La Institución de un Estado Contratante que expida el certificado previsto en el párrafo 1, facilitará una copia de dicho certificado a la Oficina de Enlace del otro Estado Contratante si ésta la precisa.


  5. Cuando el desplazamiento a que se refiere al párrafo 1 del Artículo 5 del Convenio se prorrogue más allá de 5 años por razones imprevistas, el empleador, con el consentimiento del trabajador podrá solicitar de la Autoridad Competente del Estado Contratante de donde fué enviado el trabajador, la autorización excepcional de mantener a éste sometido a la legislación de ese Estado Contrantante. Al aprobarla, esa Autoridad Competente transmitirá la petición de prórroga a la Autoridad Competente del otro Estado Contratante para su conformidad, según lo previsto en dicho Artículo.


CAPITULO III

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE PRESTACIONES

Artículo 4

  1. La solicitud de prestaciones presentada de conformidad con la legislación de uno de los Estados Contratantes será  considerada como solicitud de las prestaciones correspondientes según la legislación del otro Estado Contratante de acuerdo con el Artículo 24, párrafo 2 del Convenio, si el solicitante la presenta por escrito y, o bien pide que sea considerada como solicitud según la legislación del otro Estado Contratante o, si no ha limitado expresamente su solicitud a las prestaciones del primer Estado, al presentarla proporciona información indicando que el causante ha cubierto períodos de seguro según la legislación del otro Estado Contratante.

  2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán solamente a la solicitud de prestaciones que se presente a partir de su entrada en vigor.


Artículo 5

  1. La Institución del Estado Contratante ante el que se solicite una determinada prestación, de conformidad con el Artículo 4 de este Acuerdo Administrativo informará a la mayor brevedad al Organismo de Enlace del otro Estado y facilitará cuantas pruebas e información de que disponga y sean necesarias para la tramitación de la solicitud, utilizando los formularios establecidos al efecto.


  2. La Institución del Estado Contratante ante el que se haya presentado una solicitud de prestación verificará la autenticidad de la información relativa al causante, al solicitante y a los miembros de su familia. El genéro de la información a verificar será acordado por las Oficinas de Enlace.


  3. En el caso de que la solicitud se refiera a prestaciones de incapacidad, la Institución dará traslado de todos los informes médicos de que disponga relativos a dicha incapacidad.


  4. La Institución de cualquiera de los dos Estados Contratantes que reciba una solicitud presentada ante la Institución del otro Estado Contratante dará traslado sin demora al Organismo de Enlace de cuantas pruebas e información de que disponga y sean necesarias para la tramitación de la solicitud, utilizando los formularios establecidos al efecto.


CAPITULO IV


DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 6

De conformidad con las medidas a adoptar conjuntamente por los dos Estados Contratantes según lo establecido en el Artículo 2 de este Acuerdo Administrativo, la Institución de cualquiera de los dos Estados deberá enviar, a petición de la Institución del otro, la información que posea relativa a la solicitud de cualquier persona concreta, para los fines de aplicación del Convenio.


Artículo 7

Los Organismos de Enlace de los dos Estados Contratantes intercambiarán estadísticas sobre el número de certificados expedidos según lo establecido en el Artículo 3 de este Acuerdo y sobre los pagos efectuados a los beneficiaros según la normativa del Convenio. Dichas estadísticas se realizarán anualmente de la manera que se establezca al efecto.


Artículo 8

  1. Cuando a juicio de una Institución sean necesarios informes médicos para determinar o revisar, de acuerdo con su propia legislación, la incapacidad del solicitante, podrá dicha Institución solicitar nuevo examen médico, con sujeción a un formulario establecido al efecto.

  2. Los gastos que puedan derivarse de la práctica del examen médico previsto en el párrafo anterior serán reembolsados por la Institución que solicitó dicho examen.


Artículo 9

La Institución de cada Estado Contratante abonará las prestaciones debidas a los beneficiarios incluídos en el campo de aplicación del Convenio sin necesidad de consulta a la Institución del otro Estado Contratante.

 

Artículo 10

A menos que exista autorización en otro sentido en la legislación de un Estado Contratante la información acerca de una persona, que se transmita en aplicación del Convenio, a dicho Estado Contratante por el otro, se utilizará exclusivamente a efectos de la aplicación del Convenio. Dicha información recibida por un Estado Contratante se regirá por la legislación nacional de ese Estado relativa a la protección de la intimidad y del carácter confidencial de los datos personales.

 

Artículo 11

Este Acuerdo Administrativo entrará en vigor en la misma fecha que el Convenio y tendrá su misma duración.

 

 

Hecho en Madrid con fecha 30 de septiembre de 1.986 por duplicado en inglés y español teniendo ambos texto igual valor legal.

 

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Reginald Bartholomew
Embajador de Los Estados Unidos de América


POR EL GOBIERNO DE ESPAÑA

Manuel Chaves González
Ministro de Trabajo y Seguridad Social